IMPUESTO A LAS GANANCIAS

14.10.2014 10:19
IMPUESTO A LAS GANANCIAS 
Ley 26.893 
Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificaciones. 
Sancionada: Septiembre 12 de 2013 
Promulgada: Septiembre 20 de 2013 
BOLETÍN OFICIAL: 23/09/2013 
El Senado y Cámara de Diputados 
de la Nación Argentina 
reunidos en Congreso, etc. 
sancionan con fuerza de 
Ley: 
ARTICULO 1° — Sustitúyese el punto 3 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, 
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: 
3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, 
cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las 
obtenga. 
ARTICULO 2° — Sustitúyese el inciso w) del primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto a 
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: 
w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de 
acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas 
físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas 
en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones,
que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, 
que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública. 
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, 
fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación 
tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las 
previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de 
operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el 
marco del Capítulo III de la misma ley. 
ARTICULO 3° — Sustitúyese el inciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, 
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: 
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, 
cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. 
ARTICULO 4° — Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Impuesto 
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes: 
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya 
resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de 
acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán 
alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%). 
Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y 
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, 
establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el 
exterior. 
En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso 
h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en el 
segundo párrafo de este artículo. 2 
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea 
una persona —física o jurídica— del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a 
cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se 
enajenen. 
Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas 
partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso 
b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo
91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con 
carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), 
que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere. 
ARTICULO 5° — Derógase el artículo 78 del decreto 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus 
modificaciones, ratificado por la ley 24.307. 
ARTICULO 6° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su 
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen 
a partir de la citada vigencia. 
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 
DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. 
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.893 — 
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.